10/10/2013
Aunque para muchos esta norma es una absoluta desconocida,
lo cierto es que desde la aprobación de la Ley 10/2010 de 28 de abril de
Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo (LPBCFT), hay
un buen número de entidades obligadas a cumplir con las disposiciones que
establece la misma. Se trata de entidades a través de las cuales a priori es
más probable que se puedan realizar operaciones de blanqueo de capitales
(aunque ellas no lleguen a colaborar en las mismas).
En concreto, la norma impone a esta entidades una serie de
obligaciones en materia de investigación, documentación, información y
colaboración con las autoridades.
La realidad actual es que un buen número de entidades
obligadas por la LPBCFT desconocen su existencia y por tanto la incumplen. Como
bien sabemos, el desconocimiento de la norma no exime de su cumplimiento, por
lo que se arriesgan a importantes sanciones.
El Reglamento de la LPBCFT fue aprobado por RD 925/1995 de 9
de junio. Pese a su antigüedad, está plenamente vigente en todo aquello que no
se oponga a la Ley 10/2010. Este Reglamento determina quiénes son los sujetos
obligados y cuáles son las medidas adoptar. Entre los sujetos obligados (entidades
financieras y de seguros; auditores de cuentas, contables externos y asesores
fiscales; abogados y procuradores, personas que comercien con joyas o piedras
preciosas; loterías; personas que comercien con bienes si los cobros en metálico/al
portador son de más de 15.000 euros; fundaciones; etcétera) están los
promotores inmobiliarios y quienes
ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en
la compraventa de bienes inmuebles (artículo 2.12).
Estas entidades están obligadas a contar con un Órgano Interno de Comunicación y Control
(OCIC) y un representante de prevención de blanqueo de capitales (PBC).
Todos ellos han de adquirir la suficiente formación en la materia, mediante
planes de formación anuales, que les permitan desempeñar sus funciones con
eficacia. Lo mismo sucede con los empleados de la sociedad. Necesitan contar
con formación en PBCFT porque a menudo serán los primeros en detectar indicios
de que una operación con un cliente puede ser una vía para el blanqueo de
capitales. Han de detectarla y comunicarla.
El OCIC tiene la obligación de definir y documentar las
medidas de control interno de la entidad, mediante la elaboración de un Manual que contenga el plan de la
entidad en la materia. Este Manual describirá los procedimientos y normas
internas, los formularios que hay que llevar, las herramientas informáticas
para detectar riesgos de PBC, los procedimientos de comunicación interna entre
empleados y responsable de PBC, etcétera.
Asimismo, el OCIC es responsable del supervisar que se
cumplen las medidas de control interno, que se realiza la formación del
personal y esa formación es efectiva y se entiende, y de nombrar un
representante de la entidad ante el Servicio de Prevención de Blanqueo de Capitales
(SEPBLAC).
El representante de PBCFT es el miembro del OCIC encargado
en última instancia de analizar las operaciones susceptibles de constituir
soporte para el blanqueo de capitales y, en caso de que determine que sí hay
riesgo, comunicarlas al SEPBLAC. Ha de ser nombrado por el órgano de dirección
de la entidad de entre los altos directivos de la misma.
Las entidades obligadas por la normativa, han de comunicar
al SEPBLAC el nombramiento de su representante del PBCFT. Esta comunicación es
a su vez la forma de comunicar al SEPBLAC el sometimiento de la entidad a las
obligaciones establecidas en la normativa de PBC.
No queremos extendernos en este artículo en los
procedimientos que han de seguir las entidades obligadas para cumplir con la
norma. En general son bastante farragosas e implementarlas correctamente
implica tiempo y dinero ya que afectan a la política de admisión de clientes, al
control de la documentación, al seguimiento de sus operaciones, etcétera. No
obstante, dependiendo del tipo de entidad y riesgo inherente a su actividad,
las medidas de control interno, denominadas en la norma como "medidas de
diligencia debida", pueden ser más o menos estrictas
("normales", "reforzadas" o "simplificadas"). Las
medidas reforzadas de diligencia debida se aplican a relaciones jurídicas de
alto riesgo como puede ser la banca privada, la banca a distancia, el cambio de
moneda, la transferencia de fondos al exterior, etcétera.
En cuanto a las obligaciones de información, la norma
establece dos tipos de comunicaciones de operaciones sospechosas al SEPBLAC.
Por un lado hay comunicaciones por indicio, esto es, para aquellas operaciones con un índice
razonable del que se deduzca que los fondos puedan tener origen ilícito
(operaciones complejas e inusuales y sin propósito aparente lícito), una vez
analizadas internamente, se comunicarán inmediatamente al SEPBLAC. Podría se
por ejemplo el caso de un cliente en el que el volumen de operaciones o su
naturaleza varía bruscamente respecto a la actividad y precedentes habituales.
O también el caso de abonos en efectivo constantes en una misma cuenta
bancaria; de transferencias recibidas sin que conste el ordenante; o de
movimientos de fondos con paraísos fiscales. Todas estas comunicaciones han de
realizarse en la más estricta confidencialidad, de tal manera que en ningún
caso se advertirá al cliente ni se revelará la identidad del empleado que
comunicó la operación al responsable de PBC. Hay que indicar también, que ante
cualquier operación sospechosa de estar relacionada con la el blanqueo de
capitales, la entidad se abstendrá de iniciar operaciones con ese cliente o las
suspenderá (salvo que ello suponga un obstáculo para la propia investigación,
en cuyo caso la entidad tendrá que justificar al SEPBLAC porqué la realizó).
Existe también una comunicación sistemática de operaciones. Es
obligatoria solo para ciertas entidades (entidades de crédito, aseguradoras del
ramo de vida, empresas de servicios de inversión, gestoras de fondos de
pensiones, gestoras y sociedades de capital riesgo, actividades de cambio de
moneda, etcétera). Esta comunicación puede ser mensual o un informe semestral
negativo. Este último se realizaría si no hay operaciones que comunicar ni
susceptibles de incorporar al informe mensual. En la declaración mensual, se
incluirían por ejemplo operaciones como las siguientes:
- Movimientos físicos de efectivo o cheques al portador por
valor superior a los 30.000€ (salvo que sean objeto de abono o cargo en cuenta
de un cliente).
- Para actividades de cambio de moneda o gestión de
transferencias, las operaciones que impliquen movimiento físico de efectivo por
valor superior a los 3.000€.
- Operaciones con residentes en paraísos fiscales.
Todo el procedimiento de control interno instaurado por la
entidad para cumplir con la LBPCFT, ha de ser examinado anualmente por un experto externo independiente. Este
informe ha de estar a disposición del SEPBLAC durante 6 años. Es opcional que
en los 2 años siguientes a la emisión de informe, se sustituya el informe anual
por un informe de seguimiento emitido por el mismo experto en el que se deje
constancia de la adecuación de las medidas adoptadas para solventar las
deficiencias identificadas en el informe anual precedente.
Los empresarios y profesionales individuales no está
obligados a realizar el examen externo.
Por último, toda la documentación relacionada con la PBCFT
ha de conservarse durante 10 años en soportes ópticos, magnéticos o
electrónicos que acrediten su integridad, correcta lectura, imposibilidad de
manipulación y adecuada conservación.
Al principio de este artículo hemos comentado que el
Reglamento que desarrolla la Ley 10/2010 es del año 1995 y que es de aplicación
en todo aquello que no se oponga a la misma. Aunque teóricamente el Gobierno
pretendía tener aprobado un nuevo Reglamento en el año 2011, lo cierto es que todavía
está en fase de elaboración.
El borrador que maneja el Ministerio de Economía pretende rebajar las obligaciones para las entidades
más pequeñas. Se prevé que los sujetos obligados con una plantilla con
menos de diez personas y una facturación inferior a dos millones se librarían
de elaborar un Manual con su política de prevención, de mantener un
representante ante el SEPBLAC, de realizar un plan anual de formación o de contratar
un experto externo. Por otra parte, las compañías con menos de 50 personas y una cifra de negocios de 10 millones de
euros no tendrán la obligación de mantener un departamento específico de
control sobre el blanqueo de capitales.
De salir adelante, estas medidas contribuirían a aliviar
unas cargas administrativas excesivamente gravosas para muchas empresas y
autónomos de este país.